El Juzgado de lo mercantil número 1 de Alicante, de marca de la unión europea de España Tribunal de primera instancia de marca de la UE ha dictado la sentencia nº 27/24 en el procedimiento de juicio ordinario nº 213-2022 con el siguiente fallo:
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda principal presentada por Dña. Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles Wolters Kluwer N.V. y Wolters Kluwer Tax and Accounting España, S.L. bajo defensa de D. Jose Miguel Lissén Arbeloa- núm. 57.521- y D. David Fuentes Lahoz- núm. 134.906, y siendo parte demandada Holded Technologies, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Molina Sánchez Herruzo y bajo defensa de Don José María Iglesias Monravá y por todo ello:
I. Debo declarar y declaro:
a) que la utilización por HOLDED TECHNOLOGIES S.L., sin el consentimiento de las Demandantes, de los signos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, llevados a cabo por medio de su página web principal holded.com y de su página web secundaria academy.holded.com y en el marco de los servicios de referenciación AdWords y Bing, infringe los derechos de exclusiva conferidos a las Demandantes en los términos descritos en los fundamentos de derecho por las siguientes marcas:
1. Marca de la UE núm. 004379781 (figurativa);
2. Marca de la UE núm. 002771129 “WOLTERS KLUWER” (denominativa.);
3. Marca española núm. 2680542 “A3SOFTWARE”(mixta);
4. Marca española núm 2938747 “A3ERP” (denominativa.); y
5. Marca española núm. 4010635 “A3INNUVA” (denominativa).
b) Que la demandada ha causado un daño a la actora.
II. Por todo ello, debo condenar y condeno a la demandada a:
a. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b. A cesar y abstenerse en un futuro de utilizar, sin consentimiento del titular, las marcas de la Unión Europea y españolas identificadas en la condena I.a), a través de cualquier medio o soporte, así como cualquier otro signo utilizado para distinguir productos o servicios idénticos o similares a los protegidos por las citadas marcas, que sea idéntico o similar salvo en relación con su utilización como palabra clave (keyword) en los motores de búsqueda.
c. A eliminar y retirar, a su costa, la publicidad contenida en las páginas web identificadas en los fundamentos de la presente sentencia.
d. A la publicación de la sentencia condenatoria y, en concreto, a que durante el plazo mínimo de nueve (9) meses, desde la firmeza de la sentencia, difunda, a su costa, la sentencia en su propia página web principal holded.com accesible desde España y el resto de los países de la Unión Europea, o cualquier otra que la sustituyera, con la mención en su página de inicio de una entrada claramente visible que indique el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria que se dicte por el Juzgado y desde la cual, clicando en la misma por medio de un hiperenlace, se abra otra ventana en la que aparezca publicada la sentencia íntegra y sin modificaciones en su contenido, todo ello en caracteres por tipo y tamaño usuales de la propia web correspondiente.
e. A retirar inmediatamente del mercado, a su costa, todos los anuncios, documentos o materiales promocionales que incorporen o reproduzcan las marcas europeas y españolas identificadas en el pedimento declarativo I.a) que estén en su poder o que se encuentren en posesión de franquiciados o terceros y que hayan sido suministrados por la Demandada dentro de los parámetros de condena de la presente sentencia.
f. A destruir, a su costa, todos los anuncios, documentos o materiales promocionales que incorporen o reproduzcan las marcas europeas y españolas identificadas en el pedimento declarativo I.a) que se encuentren en posesión de la Demandada o de terceros y los que hayan sido retirados del comercio de acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento anterior, dentro de los parámetros de la condena de la presente sentencia.
g. A indemnizar los daños y perjuicios:
i. en cuanto al daño emergente se condena a la demandada al pago de 2.833,65 euros
ii. En cuanto al lucro cesante se condena a la demandada al pago del 1% del "importe neto de cifra de negocios" (43.5 LM) de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho OCTAVO de la presente sentencia.
III. Se absuelve a la parte demandada del resto de peticiones.
Las costas de la presente sentencia se imponen a la parte demandada dado que la misma se estima sustancialmente.
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La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha dictado la sentencia nº 29/25 en el recurso de apelación nº 179/24 con el siguiente fallo:
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Holded Technologies S.L. (Holded), representada en este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo; y estimando en parte la impugnación deducida por la parte demandante, Wolters Kluwer Tax And Accounting España S.L., y Wolters Kluwer N.V., representada por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de adicionar como fundamentación de la infracción marcaria el menoscabo de la función de origen y considerar que la estimación de la demanda es parcial por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a parte litigante alguna.
Se acuerda la devolución para cada parte de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
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